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Título VII: De la afectación

Artículo 57 Sin perjuicio de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, y en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, ambos de 1974, y demás establecidos en leyes especiales, los contribuyentes que administren, en la forma prescrita por esta ley, casinos de juego, deberán pagar los impuestos especiales que se indican en los artículos siguientes.

 

Artículo 58 Establécese un impuesto de exclusivo beneficio fiscal de un monto equivalente al 0,07 de una unidad tributaria mensual, que se cobrará por el ingreso a las salas de juego de los casinos de juego que operen en el territorio nacional.

Este tributo tendrá la calidad de impuesto sujeto a retención y deberá ser ingresado a rentas generales de la Nación, dentro de los doce primeros días del mes siguiente al de su retención, por los operadores de los casinos de juego señalados en el inciso anterior.

 

Artículo 59 Establécese un impuesto con tasa del 20%, sobre los ingresos brutos que obtengan las sociedades operadoras de casinos de juego, el que se calculará, declarará y pagará en conformidad a las reglas siguientes:

a) El impuesto se aplicará sobre los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente en la explotación de los juegos autorizados, previa deducción del importe por impuesto al valor agregado y el monto destinado a solucionar los pagos provisionales obligatorios, establecidos en la letra a) del artículo 84 del decreto ley Nº 824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta.

b) El impuesto se declarará y pagará mensualmente, en el mismo plazo que el contribuyente tiene para efectuar los pagos provisionales mensuales antes señalados.

 

Artículo 60 Los recursos que se recauden por aplicación del impuesto establecido en el artículo anterior se distribuirán de la siguiente forma:

a) Un 50% se incorporará al patrimonio de la municipalidad correspondiente a la comuna en que se encuentre ubicado el respectivo casino de juego, para ser aplicado por la autoridad comunal al financiamiento de obras de desarrollo.

b) Un 50% se incorporará al patrimonio del gobierno regional correspondiente a la región en que se encuentre ubicado el respectivo casino de juego, de conformidad a lo establecido en la letra f) del artículo 69 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, para ser aplicado por la autoridad regional al financiamiento de obras de desarrollo.

El Servicio de Tesorerías recaudará el referido impuesto y pondrá a disposición de los respectivos gobiernos regionales y municipalidades los recursos correspondientes, dentro del mes subsiguiente al de su recaudación.

 

Artículo 61 Los impuestos establecidos en los artículos precedentes se sujetarán en todo a lo dispuesto en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, y serán fiscalizados por el Servicio de Impuestos Internos.

Ley 20856
Art. ÚNICO N° 23
D.O. 11.08.2015

 

Artículo 61 bis La oferta económica comprometida en la propuesta para optar al permiso de operación por la sociedad operadora deberá enterarse de acuerdo a los plazos y condiciones que establezca el reglamento.   

El Servicio de Tesorerías recaudará los recursos por concepto de oferta económica comprometida por la sociedad operadora, los que ingresarán al patrimonio de la municipalidad respectiva.

Ley 20856
Art. ÚNICO N° 23
D.O. 11.08.2015

 

Artículo 61 ter Si el monto de la oferta económica comprometida por la sociedad operadora no se entera oportuna e íntegramente en las condiciones que establezca el reglamento, la Superintendencia procederá a hacer efectiva la garantía indicada en el artículo 20, letra k), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, letra p), de la presente ley.

 

Artículo 62 Deróganse los incisos tercero y cuarto del artículo 2° de la ley N° 18.110.

 

Artículo 63 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, la Superintendencia podrá autorizar la explotación de los juegos de azar previstos en la presente ley, de manera excepcional, en naves mercantes mayores nacionales. Tales naves deberán tener una capacidad superior a 120 pasajeros con pernoctación; efectuar navegación marítima en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, y tener por función principal el transporte nacional o internacional de pasajeros con fines turísticos.

La explotación de juegos de azar en tales naves, se someterá a las mismas disposiciones sobre autorización, operación, fiscalización y tributación previstas en la presente ley para los casinos de juego, con las siguientes particularidades:

a) Los juegos que se autoricen sólo podrán desarrollarse dentro del circuito turístico declarado ante la Superintendencia por la sociedad solicitante y sólo desde que la nave se haya hecho a la mar y hasta su arribo a puerto. Con todo, el circuito turístico en el cual se autorice la explotación de juegos de azar no podrá tener una duración inferior a tres días y su cobertura deberá comprender a lo menos un recorrido de 500 millas náuticas.

b) Sólo podrá autorizarse una cantidad de juegos de azar, por categoría, equivalente a la proporción que establezca el reglamento, en relación con la capacidad de pasajeros de la nave.

c) El titular del permiso de operación para la explotación de los juegos autorizados deberá ser una sociedad distinta del propietario, armador, operador, arrendatario o tenedor a cualquier título de la nave, y cumplir en lo que fuere pertinente, con lo dispuesto en los artículos 17 y 18.

d) Para todos los efectos de esta ley, la sociedad operadora deberá fijar su domicilio en una de las comunas cuyo puerto esté comprendido en el circuito turístico de la nave.

e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, en los casos regulados en este artículo, el permiso de operación se extinguirá, también, por cancelación de la inscripción en el Registro de Matrícula de la nave, de conformidad con el artículo 21 del decreto ley Nº 2.222, de 1978, Ley de Navegación.

Ley 20549
Art. 1 N° 2
D.O. 02.11.2011

 

Artículo 63 bis Las naves mercantes mayores extranjeras, con capacidad de pernoctación a bordo, entendiendo por tal el disponer de servicios de hotelería, restaurante, camareros y de atención de público, y que tengan entre sus funciones el transporte de pasajeros con fines turísticos, sólo podrán operar y explotar juegos de azar en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, siempre que:

a) Cuenten con la autorización para navegar en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, otorgada por la                          
Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante;

b) Se encuentren navegando y no detenidas en puertos chilenos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 del decreto ley Nº2.222, de 1978, Ley de Navegación;

c) El circuito turístico en el que operen y exploten tales juegos de azar, no tenga una duración inferior a tres días y su cobertura comprenda, a lo menos, un recorrido de 500 millas náuticas, y

d) Estén incorporadas en el registro que, para este efecto, llevará la Superintendencia, en el que, además, deberá inscribirse el operador de juegos de azar si es una sociedad distinta del propietario de la nave. Para ingresar al registro, la Superintendencia sólo podrá exigir al operador de juegos de azar de la nave acreditar una antigüedad de, a lo menos, tres años; antecedentes que comprueben la existencia y vigencia del operador; y sus tres últimos balances y estados financieros. Estos documentos deberán presentarse junto a la solicitud de autorización, debidamente traducidos al idioma español, en los casos en que sea necesario.

La autorización de operación y explotación de juegos de azar otorgada por aplicación de este artículo tendrá una duración de cinco años, renovables por períodos iguales. La autorización podrá ser denegada, revocada o no renovada, según corresponda, por incumplimiento de las disposiciones del presente artículo y en caso de que el operador de juegos de azar o sus representantes legales hayan sido sancionados por delito que merezca pena aflictiva o de aquellos señalados en la ley Nº 20.393, en virtud de una sentencia condenatoria penal en un proceso nacional, o que merezca una pena privativa de libertad de 3 años y 1 día o superior en un proceso extranjero, que se encuentren ejecutoriadas. La forma de la solicitud de operación será determinada en un reglamento contenido en un decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda.

Ley 20549
Art. 1 N° 2
D.O. 02.11.2011

 

Artículo 63 ter Los operadores extranjeros autorizados de acuerdo al artículo 63 bis, estarán exentos del pago de los impuestos especiales establecidos en los artículos 58 y 59 de la presente ley.

Los operadores extranjeros autorizados a explotar  juegos de azar en aguas sometidas a la jurisdicción  nacional deberán suspender la operación de los referidos juegos durante el atraque de la nave en puertos nacionales y mientras se encuentre a una distancia inferior a tres millas de tales puertos.

Asimismo, las normas sobre fiscalización y sanciones de esta ley no se aplicarán a la explotación de los juegos de azar regulados en el artículo 63 bis, aplicándoseles, para estos efectos, sólo las disposiciones de la ley Nº19.913.

 

Artículo 64 La autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego en la comuna de Arica se regirán por el artículo 36 de la ley N° 19.420, incorporado a ésta por el artículo 4°, N° 9, de la ley N° 19.669, y en todo lo no regulado por dicha normativa, serán aplicables las disposiciones de la presente ley, con las siguientes precisiones:

a) No se aplicarán a la comuna de Arica, las condiciones limitantes establecidas en el artículo 16, referidas a la cantidad nacional y regional de casinos de juegos, y a la distancia vial mínima que debe existir entre distintos establecimientos, y

b) Los permisos de operación se otorgarán, en todo caso, por el plazo de quince años.

Derógase el artículo 37 de la citada ley N° 19.420.