Pasar al contenido principal

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º Las disposiciones de la presente ley comenzarán a regir a contar del centésimo vigésimo día posterior a su publicación, con las excepciones y modalidades que se establecen en los artículos siguientes.

Ley 20856
Art. ÚNICO N° 24
D.O. 11.08.2015

 

Artículo 2º Los casinos de juegos que se encuentren en operación al momento de la publicación de esta ley continuarán rigiéndose por las normas legales, administrativas y contractuales que les son propias, hasta la fecha en que el respectivo contrato de concesión o su prórroga o renovación, vigentes a esa misma fecha, se extinga definitivamente por cualquier causa.

En todo caso, cualquier nuevo contrato de concesión o las prórrogas o renovaciones de los contratos vigentes a la fecha en que entre a regir la presente ley, que se dispongan con posterioridad a ésta, sólo podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de 2017. Al efecto, dichos nuevos contratos, prórrogas o renovaciones podrán acordarse y suscribirse por el total del período que reste hasta la última fecha antes señalada, no siendo aplicable en tal caso la restricción de plazo establecida en la letra i) del artículo 65 de la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Con todo, las normas sobre fiscalización y sanciones  que este cuerpo legal contempla se aplicarán a los casinos señalados en el inciso primero, a partir de la fecha de vigencia establecida en el artículo precedente.

Todo acto en contravención a lo dispuesto en el presente artículo será nulo absolutamente.

Corresponderá a la Superintendencia de Casinos de Juego, en virtud de las atribuciones interpretativas que le encomienda esta ley, velar por la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

 

Artículo 3º Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las leyes actualmente vigentes, a través de las cuales se ha autorizado la instalación y funcionamiento de casinos de juego en las comunas de Arica, Iquique, Coquimbo, Viña del Mar, Pucón, Puerto Varas y Puerto Natales, se entenderán derogadas desde la fecha en que las concesiones amparadas por dichas leyes se extingan definitivamente por cualquier causa y, en todo caso, a partir del 1 de enero de 2018.  

Ley 20856
Art. ÚNICO N° 25 a)
D.O. 11.08.2015

A partir de dicha fecha, las comunas señaladas en el inciso anterior continuarán siendo sede de un casino de  juego por un total de tres períodos de quince años cada uno. Una vez vencido el último de los referidos períodos, la sede podrá ser renovada por plazos sucesivos de quince años, salvo resolución fundada del Consejo Resolutivo en contrario. Con todo, no podrá excederse el número máximo de permisos de operación autorizados conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 de la presente ley. 

Ley 20856
Art. ÚNICO N° 25 b)
D.O. 11.08.2015

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el   proceso de asignación del permiso de operación se desarrollará en la misma forma y condiciones indicadas en el Título IV de este cuerpo legal, con las siguientes excepciones: 

i.  La Superintendencia deberá dictar la  resolución de apertura del proceso dentro del plazo de  ciento veinte días contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley. Para estos efectos, el Consejo Resolutivo de la Superintendencia, previa proposición de esta, determinará las condiciones especiales para el otorgamiento del permiso de operación, que considerarán, entre otras, una oferta económica mínima garantizada, la construcción o ampliación de la infraestructura turística de la comuna donde haya de instalarse el casino y el

Ley 20856
Art. ÚNICO N° 25 c)
D.O. 11.08.2015

porcentaje de trabajadores que se desempeñan para el actual concesionario que continuarán prestando servicios, que no podrá ser inferior al 80%. La propuesta que formule la Superintendencia deberá efectuarse previa audiencia de los alcaldes de las comunas a que se refiere el inciso primero del presente artículo, sin perjuicio de que, una vez efectuada dicha propuesta, el Consejo Resolutivo deberá oír a las referidas autoridades si estas lo solicitan.

ii. Los casinos de juego que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encuentren en actual operación en razón de una concesión municipal, podrán seguir operando en las condiciones convenidas con la municipalidad respectiva en conformidad a las normas que resultan aplicables en la especie, hasta la fecha en que se dé inicio a la operación de los nuevos permisos otorgados según lo dispuesto en el numeral i) precedente.

Con todo, las condiciones especiales para el otorgamiento de permisos de operación señaladas en el numeral i del inciso precedente podrán ser fijadas, indistintamente, para los períodos de quince años o sus posteriores renovaciones, a que se refiere el inciso segundo de este artículo.

Los permisos de operación otorgados con anterioridad a la modificación de la presente ley se regirán por las
normas vigentes al tiempo de su otorgamiento, salvo que las normas posteriores impliquen mejores condiciones para su operación.

En todo lo demás, regirán las normas permanentes de la presente ley.

 

Artículo 4º Para los efectos del primer proceso de presentación de solicitudes de permisos de operación de casinos de juego, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) El anuncio de solicitudes, a que se refiere la letra a) del artículo 19, deberá verificarse dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley señalada en el artículo 1° transitorio.

b) La formalización de solicitudes, a que se refiere el artículo 20, se efectuará dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo establecido en la letra anterior.

c) Los procedimientos de precalificación, evaluación y proposición que debe efectuar la Superintendencia, según se establece en el artículo 24, deberán efectuarse dentro del plazo de doscientos setenta días, contado desde el vencimiento del plazo establecido en la letra precedente, el que podrá ser prorrogado por otros treinta días, por resolución fundada de la Superintendencia.

d) El pronunciamiento del Consejo Resolutivo respecto de la proposición formulada por el Superintendente, en los términos establecidos en el artículo 25, deberá efectuarse dentro del plazo de sesenta días de formulada dicha proposición.
Los siguientes procesos de presentación de solicitudes de permisos de operación de casinos de juego, se regirán

por las disposiciones permanentes de la presente ley, y sólo podrán verificarse a partir del año 2007.

 

Artículo 5º El Presidente de la República nombrará al Superintendente de Casinos de Juego dentro de los treinta días siguientes de publicada la presente ley, quien asumirá de inmediato sus funciones.

El Superintendente, dentro del plazo de sesenta días contado desde su nombramiento, procederá a proveer los cargos de la planta del Servicio, conforme a lo dispuesto en el inciso siguiente.

La primera provisión de todos los cargos de la planta fijada en el artículo 41, a excepción de los cargos de exclusiva confianza, se hará por concurso público de oposición y antecedentes. Estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo I del Título II de la ley N° 18.834.

Fíjase en 30 la dotación máxima de personal autorizada para la Superintendencia de Casinos de Juego. Al efecto, no regirá la limitación señalada en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en dicha dotación.

 

Artículo 6º El Presidente de la República, por decreto expedido a través del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto de la Superintendencia de Casinos de Juego.