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Título IV: Del permiso de operación

Párrafo 1°
Del Otorgamiento

Artículo 16 Podrán autorizarse y funcionar sólo hasta 24 casinos de juego en el territorio nacional, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que establece la presente ley; uno en cada una de las regiones del país y el resto a ser distribuidos a nivel nacional, no pudiendo autorizarse la instalación de más de tres casinos de juegos en una misma región. Con todo, en la Región Metropolitana no se podrá autorizar la instalación de casinos de juegos.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, no podrá autorizarse la instalación de nuevos casinos de juegos a una distancia vial inferior a 70 kilómetros, sea entre ellos o respecto de otros en actual funcionamiento.

 

Artículo 17 Podrán optar a permiso de operación para un casino de juego sólo sociedades anónimas cerradas constituidas en Chile, que se sujeten a las normas de control que rigen a las sociedades anónimas abiertas, según lo dispuesto en la ley N° 18.046, con las siguientes particularidades:

a) El objeto social será la explotación de un casino de juego, en los términos previstos en la presente ley y sus reglamentos;

b) Sólo podrán constituirse y funcionar con un máximo de diez accionistas;

c) El capital social no podrá ser inferior a 10.000 unidades tributarias mensuales, en dinero o en bienes avaluables en dinero, el cual deberá estar suscrito y pagado en un cincuenta por ciento, a lo menos, al momento de la constitución de la sociedad; si así no ocurriere se tendrá por no presentada la solicitud de permiso de operación.

La sociedad que obtuviere el permiso de operación deberá enterar el saldo del capital dentro de los noventa días siguientes al otorgamiento del referido permiso. Transcurrido el plazo señalado sin haberse enterado dicho saldo, el capital de la sociedad se reducirá, de pleno derecho, al monto efectivamente suscrito y pagado, el que, en caso alguno, podrá ser inferior al mínimo legal. Si reducido el capital social al monto efectivamente suscrito y pagado, éste fuere inferior al mínimo señalado, la Superintendencia ordenará el aumento del capital hasta completar al menos dicho capital mínimo en un plazo no superior a sesenta días. Si esta obligación no se cumpliere, se entenderá revocado el permiso de operación;

d) Las acciones de la sociedad no podrán transferirse sin autorización de la Superintendencia y siempre que los nuevos accionistas cumplan, además, con los requisitos señalados en esta normativa;

e) Los accionistas no podrán constituir gravámenes ni otros derechos reales, distintos del dominio y en conformidad con lo señalado en esta ley, respecto de las acciones que posean en la sociedad operadora;

f) La vigencia de la sociedad no podrá ser inferior al tiempo por el cual se otorga el permiso de operación o su renovación, y

g) El domicilio de la sociedad deberá corresponder al lugar en que se explotará el casino de juego cuya autorización de operación se solicita.

 

Artículo 18 Los accionistas de las sociedades operadoras podrán ser personas naturales o jurídicas, que cumplan con los antecedentes señalados en el inciso final de este artículo y justifiquen el origen de los fondos que destinarán a la sociedad, lo cual, en todo caso, verificará la Superintendencia. Tratándose de accionistas personas naturales, éstas, además, no deben haber sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva.          

Ley 20856
Art. ÚNICO N° 2, a)
D.O. 11.08.2015

No podrán formar parte del directorio de la sociedad  operadora, además de las personas comprendidas en las  inhabilidades contempladas en la ley N° 18.046, quienes no  cumplan con los requisitos establecidos en el inciso anterior, en lo que corresponda.

Los accionistas y los directores de las entidades operadoras no podrán asumir ningún tipo de funciones en las salas de juego.

Cualquier modificación en la composición accionaria o en los estatutos de la sociedad operadora sólo podrá efectuarse previa autorización de la Superintendencia; asimismo, todo nuevo partícipe en la referida sociedad deberá sujetarse a los requisitos legales y someterse a la investigación de antecedentes que efectúe la entidad fiscalizadora como si se tratare de un accionista original.

Ley 20856
Art. ÚNICO N° 2, b)
D.O. 11.08.2015

Para cumplir con lo señalado en los incisos anteriores, la Superintendencia estará facultada para investigar los antecedentes comerciales, tributarios, financieros, administrativos, civiles y penales necesarios para verificar los requisitos que la ley establece. Además, podrá solicitar a la sociedad postulante, si lo estima pertinente, justificar el origen de los fondos que destinarán a financiar su propuesta a un permiso de operación.

 

Artículo 19 Las solicitudes de permisos de operación o de renovaciones de los mismos deberán efectuarse en los periodos que se indican y de conformidad al siguiente procedimiento:           

Ley 20856
Art. ÚNICO N° 3,
D.O. 11.08.2015

a) Resolución de apertura: con una antelación que no podrá superar los cuarenta y ocho ni ser inferior a treinta y seis meses, contados desde la fecha de vencimiento de los permisos en actual explotación, la Superintendencia deberá dictar una resolución declarando formalmente abierto el proceso de otorgamiento o de renovación de permisos de operación, según corresponda.
Dicha resolución deberá señalar el plazo y lugar para el retiro de las bases técnicas y la fecha, hora y lugar de entrega de las ofertas técnicas y económicas. Asimismo, deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial y, completa, en un diario de circulación nacional de conformidad a las reglas que establecerá el reglamento respectivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, tratándose de los permisos de operación que se extingan por aplicación de alguna de las causales previstas en las letras b), c), d) y e) del artículo 30 de esta ley, la Superintendencia deberá dictar la resolución antes señalada dentro de un plazo no superior a ciento ochenta ni inferior a ciento veinte días, contado desde que quede ejecutoriada la resolución que dé lugar a la extinción del correspondiente permiso en los términos definidos en el reglamento. En todo caso, esta última resolución deberá contener la declaración de vacancia del respectivo permiso de operación y señalar expresamente el plazo en que se declarará abierto formalmente el proceso de otorgamiento de los permisos de operación correspondientes.

b) Audiencia de presentación de ofertas: en el día y lugar señalado por la resolución de apertura, el que en todo caso deberá ser entre los noventa y los ciento veinte días siguientes a la publicación de aquella, se llevará a cabo la audiencia de presentación de la oferta técnica y económica de cada uno de los postulantes. En dicha audiencia, que será pública, la Superintendencia abrirá la oferta técnica y verificará que contenga cada uno de los documentos solicitados. Por su parte, un representante del Consejo Resolutivo custodiará, con los resguardos correspondientes, la oferta económica hasta la audiencia respectiva.

c) Evaluación: dentro de los ciento veinte días siguientes a la audiencia señalada en el literal anterior, la Superintendencia deberá llevar a cabo el proceso de evaluación de las ofertas técnicas. Dicha evaluación, acompañando el expediente respectivo e indicando el puntaje ponderado de cada uno de los solicitantes, será propuesta al Consejo Resolutivo, el que ratificará, solicitará la revisión del mismo o pondrá término a la evaluación, en su caso, en el plazo de cuarenta días contado desde la recepción de los expedientes. De requerirse la revisión de los puntajes, el Superintendente deberá pronunciarse en el plazo máximo de cinco días contado desde el requerimiento.

El Superintendente no dará curso a la evaluación de las solicitudes que no den cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 17, 18, 20 y 21 bis de la presente ley.

d) Resolución de evaluación: concluida la evaluación, la Superintendencia dictará una resolución pronunciándose sobre la misma, indicando los puntajes ponderados finales de cada uno de los postulantes o lo señalado en el párrafo segundo del literal precedente, según corresponda, y citará a la audiencia de apertura de la oferta económica a aquellos que hubiesen obtenido el puntaje mínimo ponderado.

e) Audiencia de apertura de la oferta económica: dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la resolución de evaluación, deberá llevarse a cabo la audiencia pública de apertura de la oferta económica, en la cual un representante del Consejo Resolutivo deberá abrir los sobres que contengan las ofertas de aquellos postulantes que hayan superado el puntaje mínimo ponderado establecido en esta ley.

f) Resolución de otorgamiento, denegación o renovación de los permisos: dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la audiencia de apertura de la oferta económica, el Superintendente deberá dictar la resolución de otorgamiento, denegación o renovación de los permisos.

Ley 20856
Art. ÚNICO N° 4, a)
D.O. 11.08.2015

 

Artículo 20 La oferta técnica deberá contener y acompañar, en su caso, a lo menos:  

a) Los antecedentes personales, comerciales y tributarios de los accionistas, en la forma que establezca  el reglamento, para verificar el cumplimiento de los requisitos que exige la ley; 

b) El proyecto integral y su plan de operación, el  cual contendrá, a lo menos, las obras o instalaciones a  desarrollar; el cronograma de ejecución; el programa de  inversiones directas que comprenda el proyecto y las inversiones complementarias que sean necesarias para su desarrollo;

Ley 20856
Art. ÚNICO N° 4, b)
D.O. 11.08.2015

c) La oferta económica y el informe económico-financiero, el cual comprenderá, a lo menos, un estudio presupuestario; los flujos financieros correspondientes; la rentabilidad proyectada; y la descripción y origen de las fuentes de financiamiento del proyecto.  

En todo caso, al menos un 40% del financiamiento del respectivo casino de juegos debe estar constituido por aporte de la propia sociedad;    

Ley 20856
Art. ÚNICO N° 4, c)
D.O. 11.08.2015

d) Los instrumentos en que conste el dominio, el arrendamiento o el comodato relativos al inmueble en que funcionará el casino de juego, o la promesa de celebrar uno de dichos contratos;

e) La ubicación y planos del establecimiento en que funcionará el casino de juego; las condiciones de seguridad previstas para su funcionamiento y una plantilla estimativa de las personas que habrán de prestar servicios en las diversas instalaciones;

f) Los juegos de azar y servicios anexos que se pretende explotar;

g) Los estudios técnicos, comerciales y turísticos que el solicitante estime necesarios para mejor fundar la solicitud de operación;

h) Un certificado, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, que dé cuenta del hecho de encontrarse al día la sociedad operadora y sus accionistas en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias;

i) Un depósito en dinero, por el monto que establezca el reglamento, para proveer al pago de los gastos que deba efectuar la autoridad fiscalizadora de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente;          

Ley 20856
Art. ÚNICO N° 4, d)
D.O. 11.08.2015

j) Una boleta de garantía, emitida a favor de la  Superintendencia de Casinos de Juego, en la forma y por el  monto que establezca el reglamento, para garantizar el cabal  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28;

k) Una caución o garantía, pagadera a la vista y de carácter irrevocable, emitida a favor de la Superintendencia de Casinos de Juego, por el monto y de acuerdo a las modalidades que establezca el reglamento, para garantizar el cabal y oportuno cumplimiento del pago de la oferta económica, y       

Ley 20856
Art. ÚNICO N° 4, e), f)
D.O. 11.08.2015

l) Los demás antecedentes que establezca el reglamento.          

En lo demás, el procedimiento de tramitación de un  permiso de operación se regulará también en el reglamento.

 

Artículo 21 La Superintendencia tendrá facultades para investigar los antecedentes en conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 18, incluidas las personas naturales que integren las sociedades accionistas, como asimismo el origen de los capitales aportados, tanto respecto a las exigencias establecidas en dicho artículo como las señaladas en los artículos 17, 20 y 21 bis.         

Ley 20856
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 11.08.2015

Los costos de este proceso serán asumidos por la sociedad solicitante, conforme a lo establecido en la letra i) del artículo 20.

Las atribuciones establecidas en el presente artículo serán, del mismo modo, ejercidas por la Superintendencia cada vez que, ya otorgado un permiso de operación, se produjeren modificaciones en la composición accionaria o en el capital de la sociedad, como asimismo cuando se incorpore un nuevo partícipe en la sociedad operadora.

Artículo 21 bis. Se considerarán como únicas causales para que la sociedad solicitante no continúe con la etapa de evaluación, junto con el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 17, 18 y 20, que esta o sus accionistas se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:          

Ley 20856
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 11.08.2015

a) En estado de insolvencia.                              

b) Haber sido, en los últimos quince años, director, gerente o accionista en una sociedad operadora a la cual se haya revocado su permiso de operación.

c) Haber aportado a la Superintendencia información falsa, incompleta, inconsistente, adulterada o manifiestamente errónea respecto de sus antecedentes.

d) No haber acompañado los antecedentes requeridos por la Superintendencia para llevar a cabo la evaluación en tiempo y forma.

e) Ser socio o administrador de empresas o sociedades que mantengan deudas impagas con el Fisco, cuyo plazo para el pago se encuentre vencido.

f) Haber sido sancionado administrativamente, mediante resolución firme, por tres o más infracciones graves en los últimos cinco años por incumplimiento de las normas que regulan la actividad de los casinos.

g) Haber sido sancionada la persona jurídica, por alguno de los delitos contemplados en la ley Nº20.393; o los accionistas personas naturales en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 o 28 de la ley Nº19.913, en la ley Nº18.314 o en los artículos 250 y 251 bis del Código Penal.

Asimismo, la causal a que se refiere este literal también se configurará en aquellos casos en que los accionistas, sean personas jurídicas o naturales, hayan sido condenados por delitos equivalentes en el extranjero.

 

Artículo 22 Respecto de cada solicitud de operación que se presente, la Superintendencia deberá requerir
informe a los siguientes órganos:          

Ley 20856
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 11.08.2015

a) Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que se  pronunciará respecto de las consideraciones de seguridad y orden público que reúna el lugar de emplazamiento y su entorno inmediato.

b) Servicio Nacional de Turismo, que se pronunciará respecto de la calidad de territorio turísticamente consolidado o de claro potencial turístico del lugar de emplazamiento del casino de juego cuyo permiso de operación se solicita.

c) Intendencia de la región en que se emplazaría el establecimiento, que se pronunciará respecto de la comuna propuesta por el postulante y el impacto en el desarrollo regional.

d) Municipalidad de la comuna en que se emplazaría el establecimiento, que se pronunciará respecto del impacto y la viabilidad logística de llevar a cabo el proyecto en la comuna.

Dichos informes serán ponderados en la forma establecida en el reglamento.

Los órganos requeridos y la Superintendencia podrán solicitar al postulante la información necesaria para mejor resolver y requerir las aclaraciones e informaciones complementarias que consideren oportunas.

 

Artículo 23 Junto con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 17, 18, 20 y 21 bis, las sociedades postulantes serán sometidas a una evaluación de los criterios y factores que se señalan a continuación, aplicando al efecto la ponderación que para cada uno de ellos establezca el reglamento:   

Ley 20856
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 11.08.2015

1.- Los informes favorables de los organismos  señalados en el artículo 22.

2.- Las cualidades del proyecto integral y su plan de operación, considerando al efecto los siguientes factores específicos:

a) El incremento de la oferta turística de la zona de emplazamiento.
b) La ubicación, diseño y calidad de las instalaciones.
c) La relación armónica con el entorno.
d) La conexión con los servicios y vías públicas.
e) Los efectos económico-sociales que la instalación del establecimiento haya de crear o promover en la zona geográfica de su localización.
f) El monto de la inversión total del proyecto a ejecutar por la solicitante.

3.- La evaluación del desempeño o ejercicio operacional del casino de juego, cuando se trate de una solicitud de renovación del permiso de operación de un establecimiento en actual funcionamiento.

Para estos efectos, el Superintendente deberá constituir al interior de la Superintendencia, y presidido por él, un Comité Técnico de Evaluación, cuyo funcionamiento e integración se determinará de conformidad al reglamento.

Ley 20856
Art. ÚNICO N° 9
D.O. 11.08.2015

 

Artículo 24 Eliminado

 

Artículo 25 Para obtener un permiso de operación se debe alcanzar, al menos, el 60% de la suma total de los puntajes ponderados establecidos en el reglamento y, a su vez, haber presentado la oferta económica más alta. El empate de las ofertas técnicas y económicas deberá ser dirimido conforme a lo establecido en el reglamento.          

Ley 20856
Art. ÚNICO N° 10
D.O. 11.08.2015

Con todo, la sociedad operadora que solicite la  renovación de un permiso de operación vigente tendrá derecho preferente para la obtención del permiso cuando, habiendo igualado con otra sociedad postulante en la oferta económica, hubiere obtenido un puntaje ponderado mayor en la etapa de evaluación técnica.

 

Artículo 26 La resolución que otorgue, deniegue o renueve el permiso de operación de un casino de juego deberá dictarse dentro del plazo establecido en el literal f) del artículo 19, ser fundada, conforme a los criterios establecidos en el artículo 23, y estar basada en los antecedentes que obren en poder de la Superintendencia.        

Ley 20856
Art. ÚNICO N° 11
D.O. 11.08.2015

La resolución que otorgue o renueve el permiso de operación deberá publicarse en el Diario Oficial, por una vez y en extracto, dentro del plazo de diez días, contados desde su dictación.

El permiso de operación se otorgará por un plazo de quince años, contado desde el otorgamiento del certificado a que se refiere el inciso tercero del artículo 28. Antes de su vencimiento, tales permisos podrán ser renovados mediante un procedimiento análogo al establecido para el otorgamiento de un permiso originario.

En ningún caso se podrá otorgar un permiso de operación provisorio.

 

Artículo 27 La resolución que otorgue o renueve un permiso de operación deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:

a) Razón social, nombre de fantasía si lo hubiere y capital de la sociedad, con indicación del porcentaje pagado y de los plazos en que deberá enterarse el porcentaje suscrito y no pagado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17;

b) La indicación de las obras e instalaciones que comprenda el proyecto integral autorizado;

c) Nombre o individualización del casino de juego que se autoriza;

d) Ubicación y domicilio del establecimiento en donde necesariamente deberá funcionar el casino de juego que se autoriza;

e) Plazo de vigencia del permiso de operación;

Ley 20856
Art. ÚNICO N° 1, a), b), c)
D.O. 11.08.2015

f) Licencias de juego otorgadas y servicios anexos autorizados, y      

g) El monto de la oferta económica comprometido por la   sociedad postulante.

 

Artículo 27 bis En contra de las resoluciones de evaluación y otorgamiento, denegación o renovación de los permisos de operación, se podrá interponer el recurso de reposición contemplado en el artículo 10 de la ley Nº18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la respectiva resolución. La Superintendencia dispondrá de diez días hábiles para resolver. 

Ley 20856
Art. ÚNICO N° 13
D.O. 11.08.2015

Los postulantes que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, a los reglamentos o disposiciones que le corresponda aplicar podrán reclamar de las mismas ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación.

Por la interposición del reclamo no se suspenderán los efectos del acto reclamado, ni podrá la Corte decretar medida alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente la reclamación.

La Corte de Apelaciones dará traslado de la reclamación a la Superintendencia, notificándola por oficio y esta dispondrá de un plazo de diez días hábiles contado desde que se notifique la reclamación interpuesta, para formular observaciones.

Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para formular observaciones, el tribunal ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte podrá, si lo estima pertinente, abrir un término probatorio que no podrá exceder de siete días, y escuchar los alegatos de las partes. La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días. Contra la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.

 

Artículo 28 La sociedad deberá desarrollar el proyecto integral autorizado dentro del plazo establecido en el plan de operación, el cual no podrá exceder de dos años contados desde la publicación de la resolución que otorga el permiso de operación. Lo anterior, sin perjuicio que, antes del vencimiento del referido plazo, la sociedad hubiere obtenido de la Superintendencia una prórroga, la que sólo podrá otorgarla por razones fundadas.        

Ley 20856
Art. ÚNICO N° 14
a), i)
D.O. 11.08.2015

Vencido el plazo o la prórroga, sin que se haya dado cumplimiento a las actividades correspondientes, el permiso   de operación se entenderá revocado para todo efecto, no pudiendo aquél solicitarse nuevamente por el mismo  peticionario sino una vez transcurrido tres años, contados desde el vencimiento del respectivo plazo o de la prórroga,  según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, la   Superintendencia procederá a hacer efectiva la boleta de garantía indicada en la letra j) del artículo 20.     

Ley 20856
Art. ÚNICO N° 14
a), ii)
D.O. 11.08.2015

El operador que se encuentre en condiciones de iniciar   la operación de un casino de juego deberá comunicarlo a la  Superintendencia, la que dispondrá de 30 días para revisar el estricto cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias necesarias para iniciar las actividades. Verificado dicho cumplimiento, la Superintendencia expedirá un certificado en el que conste tal circunstancia, documento que habilitará para dar inicio a la operación del casino de juego. Si la Superintendencia observare algunas materias, las señalará expresamente mediante resolución. En este último caso, el operador deberá subsanar tales observaciones y solicitar una nueva revisión, con el objeto que la Superintendencia expida el certificado indicado y así poder dar inicio a la operación.

Ley 20856
Art. ÚNICO N° 14
b)
D.O. 11.08.2015

Tal certificado, con indicación de la fecha de vencimiento del respectivo permiso de operación, deberá ser publicado por la Superintendencia en el Diario Oficial, dentro del plazo de diez días desde su otorgamiento. En ningún caso podrá iniciarse el funcionamiento parcial de un casino de juego.

Las circunstancias acreditadas por la sociedad operadora, a efectos del otorgamiento del certificado referido en el inciso anterior, deberán mantenerse durante toda la vigencia del permiso de operación, lo que será fiscalizado por la Superintendencia de acuerdo a sus facultades.

Ley 20856
Art. ÚNICO N° 14
D.O. 11.08.2015

En caso de perderse alguna de dichas condiciones procederá la revocación conforme a la causal dispuesta en el artículo 31, letra a).

 

Artículo 29 El permiso de operación habilitará la explotación del casino de juego expresamente comprendido en él y las demás obras e instalaciones que conforman el proyecto integral autorizado, no pudiendo invocarse este permiso para la habilitación y funcionamiento de otros establecimientos por el mismo operador, como tampoco para establecer sucursales del mismo.

No obstante lo anterior, el operador podrá solicitar a la Superintendencia la ampliación del número de licencias
de juego otorgadas o servicios anexos autorizados, según el procedimiento establecido en el reglamento. Asimismo, sólo una vez transcurrido cinco años desde el inicio de operación del casino de juego, el operador podrá solicitar la reducción de una o más de tales licencias o servicios anexos; ello, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 5° de esta ley.

 

Párrafo 2°
De la extinción y revocación

Ley 20720
Art. ÚNICO N° 387
D.O. 09.01.2014

Artículo 30 El permiso de operación se extinguirá por alguna de las siguientes causales:
a) Vencimiento del plazo o de la renovación otorgada;
b) Renuncia del operador, en la forma y condiciones que determine el reglamento;
c) Disolución de la sociedad anónima operadora;
d) Por encontrarse el operador sometido a un procedimiento concursal de liquidación, y
e) Revocación.     

 

Artículo 31 El permiso de operación podrá ser revocado por cualquiera de las siguientes causales, sin perjuicio de las multas que sean procedentes:

a) No haber dado cumplimiento, en tiempo y forma, a lo establecido en el artículo 28;

b) Infringir gravemente las normas sobre juegos contenidas en esta ley y sus reglamentos;

c) Suspender el funcionamiento de las salas de juego sin causa justificada;

d) Operar en un establecimiento no autorizado;

e) Explotar juegos no autorizados o prohibidos;

f) Transferir la propiedad o el uso del permiso de operación o de las licencias de juego otorgadas;

Ley 20856
Art. ÚNICO N° 15, a)
D.O. 11.08.2015

g) Explotar servicios anexos no contemplados en el permiso de operación, sin contar previamente con la autorización de la Superintendencia;          

h) Contratar con terceros la administración o  prestación de los servicios anexos, sin contar previamente  con la autorización correspondiente; 

 i) Introducir modificaciones sustanciales al establecimiento en que funcione el casino de juego, sin contar previamente con la autorización de la Superintendencia;

j) Infringir gravemente las instrucciones que imparta la Superintendencia en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias, en relación a las actividades que deban realizarse en los casinos;         

Ley 20856
Art. ÚNICO N° 15, b)
D.O. 11.08.2015

k) Negar la información requerida por la   Superintendencia en los plazos que ella determine, no  suministrarla de acuerdo a las exigencias definidas por aquélla y, en general, obstaculizar grave y reiteradamente las acciones de fiscalización;

l) Participar los accionistas, directores y gerentes de la sociedad operadora, por sí o por interpósita persona, en los juegos que se explotan en el establecimiento;

m) Utilizar máquinas o implementos de juego no comprendidos en el registro de homologación;

n) Negar el pago total o parcial de los premios provenientes de los juegos;

ñ) Disminuir, durante la vigencia del permiso de operación, el capital social mínimo establecido en el reglamento y no haber enterado este mínimo dentro del plazo de noventa días, señalado en la letra c) del artículo 17, y 

o) Haber incurrido los administradores o gerentes de la sociedad operadora de un casino de juegos, o quienes hagan las veces de tales, en las conductas prescritas en los números 4 y 5 del artículo 97 del Código Tributario, una vez agotados los procedimientos administrativos y judiciales que corresponda incoar frente a tales infracciones, de conformidad al referido cuerpo legal, y previo informe del Servicio de Impuestos Internos.

Ley 20856
Art. ÚNICO N° 15, c)
D.O. 11.08.2015

p) No haber dado cumplimiento, en tiempo y forma, a la oferta económica presentada para optar al permiso de operación, o a las obligaciones establecidas en el artículo 20, letra k), y en el inciso primero del artículo 61 bis.          

Revocado el permiso de operación de un casino de  juegos, quedará vacante la cuota correspondiente a dicho  permiso, operando en tal caso plenamente las normas sobre  otorgamiento de permisos de operación contenidas en el Párrafo 1º del Título IV de la presente ley.

 

Artículo 32 El Superintendente iniciará el procedimiento de revocación cuando considere que existen antecedentes fundados en cuanto a que el operador ha incurrido en alguna causal de revocación del permiso de operación, en los términos previstos en el artículo anterior.

Para ello, dictará una resolución indicando la causal o causales en que el operador habría incurrido, señalando los antecedentes y fundamentos que las justifican.

La resolución deberá ser notificada al gerente del operador o a su apoderado, mediante carta notarial. En el caso que ninguno de ellos sea habido, se procederá a fijar la cédula que la contenga en la puerta del domicilio de la sociedad operadora.

El Superintendente podrá ordenar la paralización inmediata de las actividades del casino de juego, en la misma resolución que da comienzo al procedimiento de revocación.

 

Artículo 33 El operador podrá efectuar los descargos que crea oportuno dentro del plazo de quince días hábiles, acompañando los antecedentes que considere necesarios ante la Superintendencia.

Recibidos los descargos, o transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior sin haberse éstos presentado, el Superintendente elevará todos los antecedentes al Consejo Resolutivo, a fin de que éste resuelva, sin más trámite, dentro del plazo de diez días, pudiendo el mismo Consejo ampliar este último término por una sola vez.

 

Artículo 34 La resolución de revocación deberá ser fundada y se pronunciará sobre todos los puntos en que el operador haya sostenido su defensa.

Si el operador considera que la revocación de su permiso ha sido injustificada, podrá recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva dentro del plazo de diez días siguientes a la fecha de notificación de la resolución de revocación. Dicho tribunal conocerá de la reclamación en cuenta, en la Sala que fuere sorteada al efecto, si hubiere más de una. La Corte dará traslado por seis días al Superintendente y evacuado dicho trámite o acusada la correspondiente rebeldía, dictará sentencia en el término de treinta días, sin ulterior recurso. En el caso que hubiere quedado a firme la resolución de paralización de actividades dictada por la instancia administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 32, ésta sólo podrá ser alzada por la misma Corte en la sentencia que anule la revocación del permiso, la que deberá ser fundada.