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Título V: De la Superintendencia de Casinos de Juego

Párrafo 1° 
Naturaleza, Estructura y Funciones

Artículo 35 Créase la Superintendencia de Casinos de Juego, organismo autónomo, con personalidad jurídica
y patrimonio propio, que se regirá por esta ley y sus reglamentos, la cual se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Hacienda. Esta Superintendencia constituye un servicio público de aquéllos regidos por el Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley Nº19.882.

Estará a cargo de un Superintendente. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que establezca en otras ciudades del país.

 

Artículo 36 Corresponderá a la Superintendencia supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas para la instalación, administración y explotación de los casinos de juego que operen en el país.

 

Artículo 37 La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1.- Otorgar, denegar, renovar y revocar los permisos de operación de casinos de juego, como asimismo las licencias
de juego y servicios anexos, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para estos efectos, la Superintendencia estará facultada para requerir, recabar y reunir la información y antecedentes relativos a las solicitudes de permisos de operación de casinos de juego, a la ampliación o reducción de las licencias de juego y de los servicios anexos, y los atingentes a la renovación y revocación de tales permisos.

2.- Fiscalizar las actividades de los casinos de juego y sus sociedades operadoras, en los aspectos jurídicos, financieros, comerciales y contables, para el debido cumplimiento de las obligaciones que establece esta ley y sus reglamentos.

3.- Determinar los principios contables de carácter general conforme a los cuales las entidades fiscalizadas deberán dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley y los reglamentos, en especial, sobre la oportunidad y forma en que deberán presentarse los balances y demás estados financieros.

4.- Fiscalizar el desarrollo de los juegos, según las normas reglamentarias de los mismos, como también el correcto funcionamiento de las máquinas e implementos usados al efecto.

5.- Autorizar al operador para contratar con terceros la administración y prestación de los servicios anexos comprendidos en el permiso de operación.

6.- Controlar el cumplimiento de las condiciones y requisitos habilitantes, que el reglamento respectivo determine, para las personas que desempeñen funciones en las salas de juego o en las demás dependencias del casino de juego.

7.- Convenir con otros organismos de la Administración del Estado o con entidades privadas debidamente acreditadas ante la Superintendencia, la realización de acciones específicas o la prestación de servicios que permitan complementar el ejercicio de sus atribuciones.

8.- Homologar las máquinas e implementos de juego que podrán utilizarse en los casinos de juego, para cuyo efecto la Superintendencia mantendrá un registro actualizado. El reglamento determinará el procedimiento de homologación.

Ley 20856
Art. ÚNICO N° 16
D.O. 11.08.2015

9.- Velar porque las sociedades operadoras fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones, circulares y demás órdenes que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieran corresponder a otros organismos fiscalizadores.          

10.- Requerir que las sociedades operadoras proporcionen al público, a través de los medios que la  Superintendencia determine, la información estrictamente necesaria para conocer el funcionamiento de la industria, velando porque esta sea suficiente, oportuna y veraz.
La Superintendencia podrá efectuar directamente las publicaciones necesarias para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior. Asimismo, podrá disponer la publicidad de medidas, instrucciones o información relativa a las sociedades operadoras o casinos de juego.

11.- Elaborar y difundir índices, estadísticas y estudios relativos a las sociedades operadoras y a los casinos de juegos.

12.- Atender las consultas del público y resolver los reclamos que se formulen en contra de un casino de juego o de una sociedad operadora.

13.- Ejercer las demás facultades que esta y otras leyes o normas vigentes le confieran.

 

Artículo 38 La Superintendencia de Casinos de Juego contará con un Consejo Resolutivo, al que le corresponderá la atribución exclusiva de otorgar, denegar, renovar y revocar los permisos de operación de casinos de juego en el país, como asimismo las licencias de juego y servicios anexos, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, y sobre la base de la proposición que al efecto le formule el Superintendente.

El Consejo Resolutivo estará integrado por:

Ley 20549
Art. 1 N° 1
D.O. 02.11.2011

  • El Subsecretario de Hacienda, quien lo presidirá.
  • El Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo.
  • El Superintendente de Valores y Seguros.
  • El Subsecretario de Turismo.    
  • El Intendente Regional respectivo, según la región de    localización del casino de juego respecto de cuyo permiso    de operación el Consejo deba pronunciarse.
  • Dos representantes del Presidente de la República nombrados con acuerdo del Senado.

El Superintendente de Casinos de Juego ejercerá la secretaría ejecutiva y actuará además como relator del Consejo.
El Consejo adoptará sus decisiones por la mayoría de sus miembros, en sesión formalmente convocada al efecto, y en caso de empate resolverá su Presidente. Con todo, el quórum para sesionar será de cinco integrantes.

Un reglamento, expedido por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá las normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para el adecuado ejercicio de las funciones que le encomienda la ley.

 

Párrafo 2° 
Del Patrimonio

Artículo 39 El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título gratuito u oneroso y, en especial, por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;
b) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales y servicios;
c) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y
d) Los demás que señale la ley.
La Superintendencia estará sujeta a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado y sus disposiciones complementarias.

 

Párrafo 3° 
De la Organización

Artículo 40 El Superintendente de Casinos de Juego será un funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República y designado por éste. Será el jefe superior del Servicio, tendrá la representación judicial y extrajudicial del mismo, y las demás funciones y atribuciones que establezca la ley.

El Superintendente tendrá la calidad de alto directivo público, de conformidad con las normas pertinentes de la ley Nº 19.882.

 

Artículo 41 Establécese la siguiente planta de personal de la Superintendencia:

Planta/Cargos       Grado E.F.    Nº Cargos

PLANTA DIRECTIVOS (exclusiva confianza)

- Superintendente de Casinos de Juego 1 1
- Jefes de División 2 3
Subtotal   4

 

NOTA

PLANTA PROFESIONALES                                          

- Profesionales 4 5
- Profesionales 5 6
Subtotal   11
TOTAL   15

El personal de la Superintendencia se regirá por las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y, en los casos que corresponda, por el Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley Nº 19.882. Además de los requisitos generales para ingresar a la Administración del Estado contemplados en el citado Estatuto, establécense los siguientes requisitos especiales, para los cargos de la planta que en cada caso se indican:

Directivos:

Superintendente: Título profesional de una carrera de a lo menos 10 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, y una experiencia profesional mínima de 10 años.

Jefes de División: Título profesional de una carrera de a lo menos 10 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, y una experiencia profesional mínima de 5 años. Estas jefaturas constituirán el segundo nivel jerárquico del servicio y tendrán la calidad de alto directivo público, para los efectos de lo dispuesto en la ley Nº 19.882.

Profesionales:

Título profesional de una carrera de a lo menos 10 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste.

El sistema de remuneraciones del personal de planta y a contrata de la Superintendencia corresponderá al de las instituciones fiscalizadoras, en los términos establecidos en el Título I del decreto ley N° 3.551, de 1981, y las normas que lo han modificado, incluyendo las asignaciones dispuestas en el artículo 17 de la ley N° 18.091, sustituido por el artículo 10 de la ley N° 19.301, que se determinará en la forma que se señala en dicha disposición, informando el Superintendente anualmente al Ministerio de Hacienda sobre esta materia. Se le aplicará, asimismo, la bonificación establecida en el artículo 5° de la ley 19.528.

Para el cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia podrá, además, contratar personal asimilado a grado o sobre la base de honorarios para asesorías, estudios o servicios determinados. También podrá solicitar, en comisión de servicios, a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones de la administración civil del Estado, sin que en este caso rijan las limitaciones establecidas por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

El Superintendente determinará, mediante resolución y conforme a las disposiciones del presente artículo,
las unidades internas que ejercerán las funciones que la ley le encomienda a la Superintendencia, como asimismo
el personal adscrito a tales unidades.

NOTA

El artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley 2, Hacienda, publicado el 11.05.2009, modifica los requisitos específicos para el ingreso y promoción en la Planta de Profesionales establecidos en la presente norma, por los siguientes:

Profesionales grado 4º:

Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquéllos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente.

Profesionales grado 5º, alternativamente:

a)   Título profesional de una carrera de, a lo menos, diez semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquéllos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, o
b)   Título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste o aquéllos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a tres años en el sector público o privado.

 

Artículo 42 Corresponderá al Superintendente:

1.- Dirigir y organizar el funcionamiento de la Superintendencia.

2.- Establecer oficinas regionales cuando las necesidades del Servicio así lo exijan.

3.- Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia.

4.- Ejecutar los actos y celebrar los convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En ejercicio de estas facultades podrá libremente administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.

5.- Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.

6.- Nombrar y remover al personal del Servicio, de conformidad con las normas estatutarias.

7.- Interpretar administrativamente, en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y normas técnicas que rigen las entidades y materias fiscalizadas; elaborar instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su cumplimiento.

8.- Impartir instrucciones contables, conforme a las cuales las entidades fiscalizadas deberán dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley y los reglamentos, en especial aquéllas que regulen la presentación de balances y estados de situación financiera, y la forma en que deberán llevar su contabilidad.

9.- Dictar las instrucciones técnicas, procedimientos y registros, mediante los cuales las entidades fiscalizadas deberán abrir, desarrollar y cerrar las operaciones diarias de los juegos y apuestas asociadas.

10.- Requerir de los demás organismos del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

11.- Imponer las sanciones y multas que establecen la presente ley y las demás disposiciones legales que regulen la actividad de los casinos de juego.

Ley 20856
Art. ÚNICO N° 17, a)
D.O. 11.08.2015

12.- Examinar, por los medios que estime del caso, todas las operaciones, bienes, libros, actas,cuentas, archivos, documentos y correspondencia de las sociedades operadoras, sus socios, accionistas, directores y administradores, siempre que se refieran a la operación de los casinos, y requerir de sus representantes y personal en general todos los antecedentes que juzgue necesarios para la mejor inteligencia de las labores de fiscalización. Las mismas facultades tendrá el Superintendente respecto de los terceros que administren y presten servicios anexos en el casino de juego.                                               

El Superintendente, mediante resolución, determinará aquellos libros, archivos y documentos de las entidades  fiscalizadas que deberán estar permanentemente disponibles para su examen en el propio establecimiento en donde
funcione el casino de juego.

13.- Realizar visitas inspectivas, directamente o por intermedio de sus inspectores o funcionarios, a las entidades sometidas a su fiscalización, con la frecuencia que estime conveniente. Como asimismo, destacar personal de la Superintendencia de manera permanente en las distintas dependencias de un casino de juego.

Ley 20856
Art. ÚNICO N° 17, b)
D.O. 11.08.2015

14.- Citar a los socios y accionistas, sean personas naturales o jurídicas, de las sociedades operadoras, a comparecer y,o a prestar declaración bajo juramento, acerca de cualquier hecho o circunstancia cuyo conocimiento estimare necesario para esclarecer alguna operación de dichas entidades o la conducta de su personal o ejercer sus facultades de fiscalización.                                   

Las personas indicadas en el artículo 361 del Código e Procedimiento Civil no estarán obligadas a comparecer y declararán por escrito.

El Superintendente podrá requerir del juez de turno en lo civil competente la aplicación del procedimiento de apremio contemplado en los artículos 93 y 94 del Código Tributario, en contra de las personas que, habiendo sido citadas bajo apercibimiento y sin causa justificada, no concurran a declarar.

15.- Suspender, total o parcialmente, el funcionamiento de un casino de juego cuando el operador no cumpla con las normas necesarias para el adecuado desarrollo de sus actividades, de conformidad con la ley y sus reglamentos. El operador podrá solucionar los reparos en el plazo que, al efecto, determine el Superintendente.

16.- Accionar ante los tribunales de justicia, de oficio o a petición de parte, respecto de la explotación o práctica de juegos de azar desarrollados al margen de la presente ley por personas o entidades no autorizadas; como asimismo por los delitos e infracciones de que tome conocimiento con motivo del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras.

17.- Proponer al Consejo Resolutivo, para su resolución, el otorgamiento, denegación, renovación y revocación de los permisos de operación de casinos de juego, como también las licencias de juego y servicios anexos, con arreglo a las disposiciones de la presente ley y en virtud de los antecedentes que obren en su poder.

18.- Ejercer las demás funciones que le encomienden las leyes.
Sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que esta ley le confiere, el Superintendente deberá poner en conocimiento de los organismos pertinentes los antecedentes de que disponga o de que tome conocimiento, para que éstos ejerzan a su vez las facultades fiscalizadoras que les sean propias.